Redactado por Alonso Mayordomo.
La irrupción del COVID-19 a inicios del presente año ha desencadenado reacciones tan insólitas por parte de los Estados como la imposición de confinamientos limitados a la población.
Debido a las actuales circunstancias, muchas actividades empresariales, tráfico comercial u obligaciones de prestación de servicios se han visto alteradas o paralizadas sectorialmente, con consecuencias financerias, legales y económicas.
En este contexto, se plantea –con recurrencia- si la irrupción de la pandemia de COVID-19 puede oponerse como causa de fuerza mayor para la resolución o paralización temporal de la relación contractual en contratos de naturaleza privada, sea esta civil o mercantil.
En primer lugar, la ley aplicable del contrato debe indicarnos el ordenamiento jurídico aplicable en cada caso, dada su diferente concepción y regulación. En este artículo, centraremos nuestro análisis en la ley sustantiva española, con la finalidad de analizar los requisitos para su aplicación como causa de fuerza mayor en los contratos aplicables.
Una causa de fuerza mayor es aquélla que impediría el cumplimiento de un contrato, al alterar las condiciones originales de la prestación de sus obligaciones (doctrina rebus sic stantibus), y que, a su vez, eximiría a la parte que la invoca de responsabilidad contractual.
El Artículo 1105 del Código Civil establece que «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables». Su redacción recoge los dos requisitos exigidos para determinar la existencia de una causa de fuerza mayor y la exoneración de responsabilidad contractual –imprevisibilidad e inevitabilidad- y que han sido objeto de complemento y desarrollo jurisprudencial, con la delimitación de los siguientes parámetros para apreciar su carácter eximente:
- El necesario carácter cumulativo de la imprevisibilidad e inevitabilidad de los sucesos que acontecen, justificantes de la fuerza mayor;
- La ausencia de culpa o responsabilidad de la parte invocadora en su causación;
- La existencia de una actuación diligente en la mitigación de sus efectos, antes de apelar a la fuerza mayor;
- La existencia de buena fe contrastada en su argumentación.
De apreciarse la concurrencia de una causa de fuerza mayor en una relación contractual, podemos identificar dos efectos previsibles: (i) la resolución del contrato o (ii) la mitigación de los efectos de la responsabilidad que pudiera ser exigida a una de las partes contratantes. Y, en todo caso, deberá siempre atenderse a la redacción de las cláusulas contractuales que, eventualmente, regulen esta situación.
Este precepto del Código Civil debe ser completado, en la actualidad, por el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y las diferentes órdenes e interpretaciones que complementan y precisan su contenido y alcance. Este Decreto-Ley carece de disposiciones genéricas afectantes a contratos civiles o mercantiles, aunque sí se centra su alcance, por ejemplo, en la moratoria de la deuda hipotecaria concedida y la interrupción del plazo para la devolución de productos durante la vigencia del estado de alarma, la cual viene recogida en su artículo 21, donde las actividades relacionadas podrían incluirse como supuestos de fuerza mayor, aludiendo a la situación legal sobrevenida en España, de todo punto imprevisible para las partes.
Además, su Disposición Adicional Cuarte afecta a los plazos de prescripción y caducidad, que se suspenden al igual que la actividad de la administración de justicia. Pero, al carecer de efectos directos o expresos sobre los contratos privados, es posible que los plazos acordados en cada contrato no resulten afectados por esta disposición.
Finalmente, como remedio adicional para evitar la responsabilidad contractual, podemos mencionar la cláusula de rebus sic stantibus. Su aplicación podría ser exigida por la parte interesada, ya que tiene como finalidad preservar las relaciones contractuales, con medidas como la suspensión o revisión del contrato para así, reequilibrar las obligaciones de las partes (ésta es la principal diferencia con la causa de fuerza mayor, que por otra parte, pretende resolver el contrato). Esta cláusula persigue la pervivencia del contrato, de forma que su aplicación puede resultar más factible en contratos a largo plazo, como los de arrendamiento. No obstante, para que el mecanismo rebus sic stantibus fuera de aplicación en estos acuerdos, aparte de cumplir con los requisitos necesarios, debe acreditarse la causa económica de cada uno de ellos, ya que no son lo mismo los arrendamientos de vivienda que los de uso comercial y/o empresarial.
En conclusión y haciendo referencia nuevamente a la causa de fuerza mayor, si pudieran ser probados los requisitos jurisprudenciales que han sido listados y la prestación contractual se viera severamente afectada por la irrupción del COVID-19, podría invocarse la eximente de responsabilidad debido a la pandemia. No obstante, cada supuesto depende de una serie hechos inherentes a cada caso, que deberían ser estudiados previamente para una correcta evaluación de las circunstancias.