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Artículo redactado por Aylin Natalia Villarpando Pérez, Pasante en Stampa Abogados

 

INTRODUCCIÓN

En el año 2009, Bolivia promulgó una nueva Constitución Política del Estado, motivo por el cual la normativa boliviana adecuó sus normas a los nuevos postulados constitucionales. En el caso de la conciliación y arbitraje, la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje, promulgada el 25 de junio de 2015 (en lo sucesivo, la Ley 708), abrogó la Ley 1770 de Conciliación y Arbitraje de 1997. Casi dos años antes había entrado en vigor el Código Procesal Civil.

Este conjunto de normas resulta esencial para entender la regulación de la ejecución de laudos extranjeros en Bolivia, junto con los convenios internacionales suscritos por Bolivia para adecuar los mismos con la normativa vigente. La Ley 708 ha simplificado la ejecución de laudos extranjeros en Bolivia, permitiendo que el procedimiento y ejecución sean más expeditivos.

1. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS EN BOLIVIA

El artículo 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia regula el principio de pluralismo jurídico, por el cual el Estado boliviano reconoce «…la coexistencia de diferentes jurisdicciones en el territorio…»1.

El artículo 120 de la Ley 708 define como Laudo extranjero a «…todo Laudo Arbitral dictado en una sede distinta del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia…». Su artículo 121 establece que las normas aplicables para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros serán aquellas relativas a la cooperación judicial internacional, establecidas en la norma procesal civil vigente y en los tratados sobre reconocimiento y ejecución de laudos o sentencias arbitrales extranjeras. Como se puede apreciar, por tanto, la ejecución de laudos extranjeros, también está sujeta a lo dispuesto por el Código Procesal Civil boliviano que reconoce la cooperación judicial internacional con respecto al reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros en sus Artículos 502 a 509.

De conformidad con el artículo 123 de la Ley 708, en relación con el artículo 507 del Código Procesal Civil, la solicitud para el reconocimiento y ejecución del laudo extranjero debe ser presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia. La parte solicitante debe adjuntar copia del convenio y el laudo arbitral extranjero, debidamente legalizado 2. En el caso de que el laudo este dictado en un idioma diferente al español, deberá adjuntarse la traducción jurada del documento, por un traductor autorizado.

El artículo 124 de la Ley 708 establece que, cumplidos y comprobados los requisitos de validez del laudo cuya reconocimiento se pretenda, el Tribunal Supremo de Justicia dará traslado a la parte contraria para que conteste en el plazo de 10 días desde su notificación, junto con la aportación de aquellas pruebas de las que pretenda valerse en sustento de sus pretensiones 3.

Esto significa que la parte contra la que se oponga la ejecución tiene la posibilidad de responder u oponerse a la ejecución de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 119.II de la Ley 708, es decir, cuando demuestre documentalmente (i) que la parte ha cumplido con lo dispuesto en el laudo arbitral o (ii) que existe recurso de nulidad en contra del laudo arbitral pendiente de trámite, supuesto en el cual la autoridad judicial debe suspender la ejecución forzosa del laudo arbitral hasta que el recurso interpuesto sea resuelto.

Una vez reconocido el laudo extranjero, el Tribunal Supremo de Justicia ejecutará su parte dispositiva a través de la autoridad judicial competente que designe 4, en función del domicilio de la parte «contra quien se hubiere invocado o pedido el reconocimiento del Laudo Arbitral Extranjero o, en su defecto, por aquella que tenga competencia en el lugar donde se encuentren» 5.

2. CONVENIOS RATIFICADOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS

Los convenios internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros que forma parte Bolivia son los siguientes: i) Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional, Panamá 30 de enero de 1975. ii) Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras Aprobado, Nueva York 10 de junio de 1958 6. iii). Convenio Interamericano sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros Aprobado en Montevideo el 8 de mayo de 1979 7. Cabe mencionar que, el 2 de mayo del 2007 Bolivia denunció el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Naciones de otros Estados Aprobado en Washington el 18 de marzo de 1965, impidiendo su aplicación para la ejecución de laudos extranjeros como preveía anteriormente el artículo 72.I. de la Ley 1770, derogada.

El artículo 121.I. de la Ley 708 dispone que los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad con los tratados sobre reconocimiento y ejecución de laudos o sentencias arbitrales extranjeras. Asimismo, su artículo 121. II. establece que, en caso de existir más de un convenio aplicable, se optará por la aplicación de la convención más favorable a la parte solicitante para su reconocimiento y, en caso de ausencia de un tratado internacional, se aplicarán las disposiciones de la Ley 708. De todos ellos, la Convención de Nueva York es el instrumento internacional más favorable al reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, motivo por lo cual, en observancia del artículo 123 de la Ley 708, el Tribunal Supremo de Justicia optará por su aplicación tanto para su reconocimiento, como para su ejecución, sobre la base de su artículo VII(1) 8. Entre las normas más favorables pueden encontrarse: la ley nacional del foro, o bien los tratados aplicables en el territorio boliviano 9.

Por lo tanto, el artículo 121 de la Ley 708 busca privilegiar la fuerza ejecutiva de un laudo y proteger al victorioso en un laudo extranjero 10.

3. CONCLUSIONES

El rol del juez en el arbitraje se hace patente en distintos momentos del proceso arbitral, es el caso de la ejecución forzosa de decisiones arbitrales donde aplica su imperium. El reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros han sido temas de gran relevancia para los Estados, que han realizado esfuerzos por revisar sus legislaciones; fundamentalmente, en las cuestiones relativas al reconocimiento de decisiones arbitrales. Su regulación se sustenta en dos convenciones: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá́, 1975) y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales (Montevideo, 1979).

La Ley 708 y el Código Procesal Civil en materia de ejecución de laudos extranjeros aplica un procedimiento más abreviado que en otras legislaciones, donde quizá precisen una mayor burocracia legal (i.e., mayor amplitud de causales de improcedencia, posibilidad de revisión de ejecución en una especie de casación) o donde el laudo tiene la calidad de título ejecutivo, sin requerir el sistema exequatur.

Las soluciones en la ejecución difieren sustancialmente entre un país y otro. Algunas jurisdicciones han preferido conceder estas atribuciones a los jueces de primera instancia, mientras que otros países han optado por designar a tribunales de más alta jerarquía, y algunos otros han querido reservar esta facultad a los tribunales superiores. En algunos países incluso se ha llegado a proponer la creación de tribunales especializados en arbitraje, que entre otras cosas sean los únicos que tengan competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de laudos.

La Ley 708, al aplicar el sistema exequatur en la ejecución de laudos extranjeros a través del Tribunal Supremo de Justicia, permite a la parte solicitante actuar en una única instancia, además de que las causales de oposición se circunscriben a dos (Cumplimiento del laudo – existencia de recurso de nulidad) y la autoridad que designe dicho Tribunal se limitará simplemente a la ejecución coactiva sin recurso ulterior. Sin perjuicio de ello, la parte puede pedir la aplicación de medidas cautelares donde el Código Procesal Civil no exige que la parte solicitante ofrezca una contracautela, pues la misma está librada a responsabilidad del peticionario, todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo del laudo.

1. Flores, B. (2014). La aplicabilidad del proceso de exequátur para la ejecución de laudos arbitrales extranjeros en Bolivia. ECORFAN Tópicos Selectos de Administración, 179-188.

2. Tarifa Foronda, C. (2016). Análisis de la ley Nro. 708 de la conciliación y arbitraje. La Paz, Bolivia: Artes gráficas. Para la validez del reconocimiento del laudo, el solicitante debe legalizar los documentos por la autoridad del país que corresponda, además de ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia (Código Procesal Civil, Artículo 505.II).

3. Ley 708, Artículo 124. Se otorga el plazo de 8 días computables desde la notificación para la producción de prueba. Vencido el término de prueba en el plazo de 5 días el Tribunal Supremo dictará resolución.

4. Arciénaga Biggemann, E. (2016). Instituciones del código procesal civil. Cochabamba, Bolivia, Olimpo, p. …: . «…El ejecutor de la sentencia foránea, es el juez público en materia civil y comercial, a quien corresponde asumir todas las medidas para hacer eficaz el fallo…».

5. Ley 708, Artículo 124.

6. Andaluz, H. V. (2013). La aplicación de la Convención de Nueva York en Bolivia. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 511-533. Bolivia forma parte de la Convención de New York (1958) desde el 12 de agosto de 1994. Lo que no exime que desde su ratificación ya debía aplicarla i) al reconocimiento de laudos anteriores a ella; y ii) a laudos cuyo procedimiento de reconocimiento hubiese estado en curso al amparo de otras normas.

7. Cabe mencionar que, el 2 de mayo del 2007 Bolivia denunció el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Naciones de otros Estados Aprobado en Washington el 18 de marzo de 1965, impidiendo su aplicación para la ejecución de laudos extranjeros como preveía anteriormente el artículo 72.I. de la Ley 1770, derogada

8. Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, New York (1958).

9. International Council for Commercial Arbitration. (2013). Guía del ICCA para la Interpretación de la Convención de Nueva York de 1958. ICCA, pág.26.

10. Tarifa Foronda, C. (2016). Análisis de la ley Nro. 708 de la conciliación y arbitraje. La Paz, Bolivia: Artes gráficas .